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A. 588/26
Auto6 de mayo de 2026

Sentencia A. 588/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A588-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 588 DE 2026

 

Referencia: expediente D-17.178

 

Asunto: recurso de s�plica contra el auto del 10 de marzo de 2026, que rechaz� una demanda de inconstitucionalidad contra la Resoluci�n 1117 de 2026, expedida por la Registradur�a Nacional del Estado Civil.

 

Demandante: Daniel Enrique D�az Juan

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D.C., seis (6) de mayo dos mil veintis�is (2026).

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de s�plica en la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

La demanda

 

1. En ejercicio de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, el 13 de enero de 2026 el ciudadano Daniel Enrique D�az Juan formul� demanda de inconstitucionalidad contra �los actos administrativos, directrices, comunicaciones oficiales o decisiones formales emanadas del Presidente de la Rep�blica o de entidades del Ejecutivo, mediante los cuales se promueva, organice o impulse la conformaci�n de un comit� promotor y la recolecci�n de firmas ciudadanas con el fin de convocar, avalar o activar una Asamblea Constituyente, por fuera del procedimiento establecido en el art�culo 376 de la Constituci�n Pol�tica�[1].

 

2. A juicio del actor, los actos cuestionados desconocen los art�culos 1, 3, 4, 113, 374 y 376 de la Constituci�n y, en consecuencia, formul� dos reproches. El primero fue denominado �[v]iolaci�n del procedimiento constitucional exclusivo para la convocatoria de una Asamblea Constituyente y sustituci�n funcional del Congreso de la Rep�blica�. El actor sostuvo que el art�culo 376 superior establece de manera expresa, especial y excluyente el procedimiento para convocar una Asamblea Constituyente, consistente en una ley aprobada por el Congreso, el control previo de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y la posterior decisi�n del pueblo mediante referendo. Se�al� que la Constituci�n no contempla la iniciativa ciudadana por firmas ni la conformaci�n de comit�s promotores como mecanismo habilitante para convocar una Asamblea Constituyente, de modo que pretender hacerlo por esta v�a implica �crear un procedimiento inexistente, vulnerando la supremac�a constitucional y el principio de separaci�n de poderes�[2].

 

3. El segundo reproche fue identificado como �inconstitucionalidad de la recolecci�n de firmas auspiciada por el ejecutivo�. El demandante indic� que la recolecci�n promovida, auspiciada o respaldada p�blicamente por autoridades del Ejecutivo con el prop�sito de impulsar la convocatoria de una Asamblea Constituyente �carece de toda eficacia jur�dica y constituye una transgresi�n del procedimiento exclusivo previsto en el art�culo 376 de la Constituci�n Pol�tica�[3]. Agreg� que el respaldo p�blico de miembros del Gobierno Nacional no crea competencia constitucional alguna y �configura una extralimitaci�n de funciones y un uso indebido del aparato estatal para presionar el orden constitucional vigente�[4]. Asimismo, afirm� que la Registradur�a Nacional del Estado Civil carece de competencia para habilitar, certificar o dar curso a mecanismos inconstitucionales de reforma constitucional.

 

4. Con fundamento en lo anterior, el ciudadano solicit�: (i) declarar inexequibles los actos demandados, (ii) declarar que la recolecci�n de firmas ciudadanas carece de eficacia jur�dica para convocar o avalar una Asamblea Constituyente y (iii) reafirmar que el �nico procedimiento v�lido es el previsto en el art�culo 376 superior. Adem�s, como �petici�n especial�, solicit� ordenar a las autoridades administrativas, en especial a la Registradur�a Nacional del Estado Civil, �abstenerse de certificar, validar, tramitar o dar curso�[5] a la recolecci�n de firmas.

 

La inadmisi�n de la demanda

 

5. Mediante auto del 13 de febrero de 2026, la magistrada Natalia �ngel Cabo inadmiti� la demanda. Reconoci� que el accionante acredit� su calidad de ciudadano y se�al� las normas constitucionales que consideraba infringidas, pero concluy� que no se cumpl�an algunas exigencias formales ni la carga argumentativa m�nima.

 

6. La magistrada encontr� que se incumplieron los requisitos formales por tres razones. Primero, si bien el actor mencion� el art�culo 241 de la Carta Pol�tica, no justific� por qu� el conjunto de actos cuestionados correspond�a a actos reformatorios de la Constituci�n sobre los cuales la Corte tuviera competencia. En concreto, no especific� si eran normas jur�dicas frente a las cuales el art�culo 241 superior le otorga competencia a esta Corporaci�n ni por qu� la naturaleza del acto determinaba que el control lo debe ejercer esta Corporaci�n. Agreg� que no basta con alegar la competencia de la Corte, sino que, en casos de incertidumbre, �es necesario que brinde argumentos que expliquen y justifiquen su competencia�[6]. Segundo, destac� que el demandante formul� sus reproches contra un conjunto de actos abstractos, pues no determin� cu�les eran las normas que acusaba de inconstitucionales ni transcribi� su contenido o aport� un ejemplar de sus publicaciones oficiales. Tercero, se�al� que la demanda aparentaba formular un cargo por vicio en la formaci�n de la norma, pero que, al no identificarse debidamente las disposiciones, no se explic� c�mo se quebrant� el tr�mite impuesto por la Constituci�n durante su formaci�n.

 

7. Igualmente, en la inadmisi�n se encontr� que la demanda s� empleaba argumentos de naturaleza constitucional, pero no cumpl�a con la carga argumentativa m�nima para formular un cargo. Sobre la claridad, la falta de se�alamiento de las normas acusadas imped�a comprender las razones por las cuales los art�culos 1, 3, 4, 113, 374 y 376 se estimaban violados, por lo que el hilo conductor no transmit�a una idea general sobre la inconstitucionalidad alegada. Agreg� que no era posible determinar cu�ntos y cu�les eran los cargos, dado que el actor se refiri� a un cargo �nico y otro adicional que guardaban relaci�n y compart�an normas superiores invocadas. Precis� que la invocaci�n de art�culos se hizo �en dos momentos y de manera desarticulada�, sin una narrativa jur�dica que permitiera entender la relaci�n espec�fica entre ellos.

 

8. En relaci�n con la certeza, indic� que la demanda no reca�a sobre una proposici�n jur�dica real o al menos cuya existencia estuviera determinada y fuera verificable, en la medida en que no se identificaban las disposiciones demandadas.

 

9. Respecto de la especificidad, consider� que, al no identificarse las normas acusadas, el demandante no realiz� un contraste cierto entre ellas y las normas constitucionales ni precis� el modo en que los textos normativos demandados vulneraban de forma objetiva y verificable las disposiciones superiores. Indic� que el actor �propuso argumentos generales en los que no explic� cu�les son los �actos administrativos, directrices, comunicaciones oficiales o decisiones formales� del presidente de la Rep�blica o de entidades de la Rama Ejecutiva que constituyen normas para �convocar, avalar o activar� una Asamblea Constituyente�[7].

 

10. Finalmente, sobre la suficiencia, consider� que el accionante no expuso todos los elementos de juicio, argumentativos y probatorios, para despertar una duda m�nima sobre la constitucionalidad de las normas censuradas.

 

El escrito de correcci�n de la demanda

 

11. El 19 de febrero de 2026 el actor present� escrito de correcci�n. Primero, identific� el acto demandado como la Resoluci�n 1117 del 30 de enero de 2026, expedida por el Registrador delegado en lo Electoral de la Registradur�a Nacional del Estado Civil, �[p]or la cual se inscribe el comit� promotor y se reconoce al vocero para una iniciativa legislativa de origen ciudadano�.

 

12. Segundo, expuso las razones por las cuales consider� que la Corte era competente. Sostuvo que, aunque la Resoluci�n 1117 de 2026 �es formalmente un acto administrativo, su objeto declarado y su estructura normativa se conectan de manera directa e inmediata con el sistema constitucional de reforma (C.P., arts. 374�376) y con el r�gimen estatutario de participaci�n (Ley 1757 de 2015)�[8]. Lo anterior porque (i) reconoce oficialmente una iniciativa legislativa cuyo prop�sito expl�cito es la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente; (ii) declara el cumplimiento de requisitos formales para activar un tr�mite institucional de apoyo ciudadano, y (iii) asigna un consecutivo �nico nacional que habilita la continuaci�n del procedimiento previsto en la ley estatutaria. Adicionalmente, afirm� que la resoluci�n contiene decisiones estatales verificables con efectos jur�dicos dentro de un procedimiento participativo que, por su finalidad expl�cita, �inciden en un escenario de activaci�n de un mecanismo de reforma constitucional�[9].

 

13. Tercero, reformul� el concepto de la violaci�n en dos reproches. Primero, �[d]esconocimiento del procedimiento del art�culo 376 para convocar Asamblea Constituyente�. El demandante sostuvo que la proposici�n jur�dica acusada reconoce y habilita un mecanismo de reforma no previsto en la Carta y que, al atribuir efectos jur�dicos institucionales a un tr�mite participativo orientado a la convocatoria de una Constituyente, afecta la supremac�a de la Constituci�n y la distribuci�n de competencias entre el Congreso y las dem�s autoridades. Invoc� como normas vulneradas los art�culos 374 y 376, en conexidad con los art�culos 1, 3, 4 y 113 superiores.

 

14. Segundo, �[d]eber de imparcialidad y l�mites funcionales�. El ciudadano afirm� que la Registradur�a Nacional del Estado Civil, al habilitar un tr�mite oficial de apoyos ciudadanos para una iniciativa cuya finalidad declarada es la convocatoria de una Constituyente, excede una mera verificaci�n formal e implica �otorgar habilitaciones que impliquen valoraci�n sustantiva o efectos que desborden la ley estatutaria�[10], con lo que produce efectos institucionales que comprometen el dise�o constitucional del art�culo 376. Invoc� como vulnerados los art�culos 6, 121 y 209 de la Constituci�n, en conexidad con los art�culos 4 y 113.

 

15. En consecuencia, formul� como pretensiones: (i) admitir la demanda, (ii) declarar la inconstitucionalidad de la secci�n 3.1 de la Resoluci�n 1117 de 2026 y, (iii) subsidiariamente, �que se delimiten expl�citamente los apartes no controlables y se profiera la decisi�n que corresponda, dejando a salvo las acciones ante la jurisdicci�n competente�[11]. Asimismo, solicit� que la Corte requiriera informaci�n a la Registradur�a Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a la Procuradur�a General de la Naci�n para determinar el alcance jur�dico de la iniciativa legislativa y el control de su aplicaci�n.

 

El rechazo de la demanda

 

16. Mediante auto del 10 de marzo de 2026, la magistrada Natalia �ngel Cabo rechaz� la demanda. Reconoci� que el demandante precis� que la acci�n p�blica se dirig�a contra la Resoluci�n 1117 del 30 de enero de 2026, transcribi� el acto y aport� un ejemplar, con lo cual cumpli� la carga de identificar la norma acusada. No obstante, concluy� que, analizado el escrito de subsanaci�n a la luz del principio pro actione, las dem�s deficiencias advertidas en el auto de inadmisi�n no fueron corregidas adecuadamente.

 

17. Primero, sostuvo que el accionante no expuso con claridad y de manera suficiente las razones para sustentar que la disposici�n cuestionada es una norma formalmente incluida en el listado del art�culo 241 de la Constituci�n o corresponde a alguna de las normas que activan la competencia at�pica de la Corte. Se�al� que, si bien el demandante indic� que el acto administrativo guardaba conexi�n con el sistema constitucional de reforma dispuesto en los art�culos 374 a 376 y con el r�gimen estatutario de participaci�n previsto en la Ley 1757 de 2015, �no desarroll� si ello implicaba que el acto administrativo -que as� categoriz�- ten�a fuerza o contenido material de ley o era un acto legislativo�[12]. Agreg� que el demandante tampoco se�al� si el acto cuestionado, por su similitud con aquellos sobre los que el art�culo 241 le otorga competencia expresa a la Corte, se enmarcaba en alguna competencia especial o at�pica, pues al referirse a su naturaleza se limit� a se�alar que no era de �mera comunicaci�n�, sino que produc�a efectos e �incid�a� en un mecanismo de reforma, lo cual resultaba insuficiente.

 

18. Segundo, concluy� que no se cumplieron las exigencias relacionadas con el concepto de la violaci�n. Aunque el ciudadano formul� cargos relacionados con la formaci�n de una eventual ley, �no argument� c�mo se quebrant� el tr�mite impuesto por la Constituci�n ni por qu� el acto espec�fico cuestionado debe ser objeto de control�[13]. A su juicio, el ciudadano se limit� a hacer �afirmaciones generales sobre el art�culo 376 superior sin vincular esa argumentaci�n, de forma espec�fica, con la resoluci�n demandada�[14].

 

19. Tercero, sostuvo que, aunque en los dos cargos el demandante plante� razones de contradicci�n entre la resoluci�n acusada y las normas superiores invocadas, el contraste y desarrollo de las razones no fueron concretos ni espec�ficos. En el caso de los art�culos 4, 6, 113, 121 y 376, el actor �se limit� a mencionar la vulneraci�n o la desarroll� de forma general�[15] y �no expuso por qu� la iniciativa legislativa no estar�a permitida y no explic� por qu� el origen de la ley que se menciona en el art�culo 376 superior es de iniciativa exclusiva de la C�mara de Representantes o del Senado de la Rep�blica�[16].

 

20. Cuarto, consider� que la argumentaci�n carec�a de pertinencia, �pues los planteamientos de la demanda no recaen sobre un contenido normativo, sino que cuestionan, entre otras, conductas indebidas o la posibilidad de �presionar o distorsionar el cauce constitucional reservado��[17]. A�adi� que la falta de pertinencia se confirmaba con las pretensiones del accionante, quien solicit� que la Corte requiriera informaci�n a la Registradur�a Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a la Procuradur�a General de la Naci�n para determinar el alcance jur�dico de la iniciativa legislativa y el control de su aplicaci�n.

 

21. Quinto, destac� que varios de los art�culos invocados no fueron mencionados en el desarrollo de los argumentos, como ocurri� con los art�culos 1, 3 y 374 superiores en el primer cargo y el 209 en el segundo, y que su menci�n en conexidad con otros preceptos superiores era confusa, m�xime cuando algunos de ellos se refieren a la democracia, a la participaci�n y a la soberan�a del pueblo.

 

22. Finalmente, concluy� que la demanda incumpl�a el requisito de suficiencia, pues la argumentaci�n no aport� todos los elementos necesarios que indiquen la competencia del Tribunal y permitan iniciar el debate constitucional sobre el acto que se acusa.

 

El recurso de s�plica

 

23. El 18 de marzo de 2026, el demandante present� recurso de s�plica. Plante� como tesis central que la providencia recurrida deb�a ser revocada porque el escrito de correcci�n �s� identific� con precisi�n el acto demandado, s� individualiz� una proposici�n jur�dica verificable, s� plante� una justificaci�n seria de competencia a partir de la conexi�n material y funcional del acto con el procedimiento de reforma constitucional del art�culo 376 superior, y s� formul� cargos cuya suficiencia deb�a valorarse con el est�ndar flexible propio de la admisi�n�[18]. A su juicio, el auto �convirti� el examen inicial en un juicio de fondo, exigi� una demostraci�n cerrada de competencia y descart� prematuramente una controversia constitucional objetiva y relevante�[19]. Para ello, aport� varias razones.

 

24. Primero, sostuvo que, aunque la providencia invoc� el principio pro actione, lo aplic� �con un rigor incompatible con su finalidad�[20]. Afirm� que la subsanaci�n precis� el acto acusado, explic� por qu� no era una simple comunicaci�n interna sino una decisi�n estatal con efectos jur�dicos en un procedimiento de participaci�n y de reforma, e identific� dos cargos concretos, de modo que desde ese momento exist�a una duda constitucional seria que ameritaba la admisi�n.

 

25. Segundo, destac� que el propio auto reconoci� que cumpli� la carga de identificar la norma acusada, transcribirla y aportar un ejemplar, con lo cual la falencia principal de la demanda inicial hab�a sido superada. Desde la correcci�n, el proceso vers� sobre un acto singularizado, la Resoluci�n 1117 de 2026, y ese avance deb�a �irradiar el examen subsiguiente�[21].

 

26. Tercero, frente al reproche sobre la competencia de la Corte, sostuvo que la correcci�n s� ofreci� una justificaci�n discernible. Se�al� que la �subsanaci�n no sostuvo que la resoluci�n fuera un acto legislativo; sostuvo algo diferente y jur�dicamente relevante: que, por su objeto, por su funci�n y por los efectos que desencadena, el acto se conecta de manera inmediata con el sistema constitucional de reforma y, por tanto, plantea un problema serio sobre el juez competente y sobre la necesidad de evitar zonas inmunes de control en una materia de supremac�a constitucional�[22]. Indic� que la jurisprudencia ha reconocido supuestos de competencia at�pica cuando determinados actos guardan una relaci�n funcional estrecha con procedimientos de reforma y que, frente a una argumentaci�n razonada sobre esa conexi�n, la respuesta compatible con el principio pro actione era admitir la demanda. Por eso, consider� que el �error del auto consiste en exigir una demostraci�n definitiva de competencia donde bastaba una argumentaci�n seria, plausible y constitucionalmente relevante�[23].

 

27. Cuarto, el auto de rechazo indic� que el actor se limit� a decir que el acto produc�a efectos e incid�a en un mecanismo de reforma, pero esa es una lectura incompleta pues la subsanaci�n hab�a identificado efectos jur�dicos concretos verificables en la resoluci�n atacada como que esta �i) reconoce oficialmente una iniciativa legislativa; ii) declara el cumplimiento de requisitos formales para activar el tr�mite; iii) asigna un consecutivo �nico nacional; y iv) permite continuar el procedimiento legal de recolecci�n de apoyos�[24].

 

28. Quinto, sobre la alegada ausencia de desarrollo del vicio en la formaci�n de la norma, sostuvo que el punto central de la demanda �no era un simple vicio formal de expedici�n de la resoluci�n, sino la introducci�n, por v�a administrativa, de una etapa habilitante que el art�culo 376 no contempla para la convocatoria de una Asamblea Constituyente�[25]. Precis� que �mientras el art�culo 376 dise�a un cauce espec�fico y reforzado para convocar una constituyente, la resoluci�n estatal reconoce y activa una iniciativa legislativa cuyo proyecto pretende precisamente disponer la convocatoria popular a una Asamblea Constituyente�[26]. Por ello, consider� que �aun si la Sala estimara que el punto requer�a desarrollo adicional, lo procedente era admitir para debate o, en subsidio, inadmitir nuevamente por una precisi�n concreta; no rechazar de plano�[27].

 

29. Sexto, frente a la falta de pertinencia de los argumentos relacionados con �la posibilidad de presionar o distorsionar el cauce constitucional reservado�[28], indic� que las referencias a ello no constitu�an el n�cleo aut�nomo del cargo, sino la explicaci�n de sus consecuencias institucionales. En relaci�n con la invocaci�n de varios art�culos de manera conjunta, sostuvo que ese reparo no justificaba el rechazo total, pues el hilo conductor exist�a con claridad y pod�a ser depurado en la sentencia.

 

30. S�ptimo, respecto de la suficiencia, afirm� que �el est�ndar aplicado en este numeral equivale a exigir que el actor llegue a la admisi�n con una demanda pr�cticamente lista para sentencia�[29]. Precis� que este requisito �no exige certeza de prosperidad, sino la presentaci�n de razones capaces de suscitar una duda m�nima sobre la constitucionalidad del acto acusado�[30] y que dicha duda estaba �sobradamente planteada�.

 

31. Adicionalmente, el accionante desarroll� una secci�n espec�fica sobre la competencia y la relevancia constitucional del acto acusado. Sostuvo que la Resoluci�n 1117 de 2026 no se agota en registrar una expresi�n ciudadana espont�nea, sino que �produce un efecto jur�dico de reconocimiento, habilita un vocero, activa formularios y consecutivos, y pone en marcha un procedimiento legal cuya finalidad declarada es presentar al Congreso una iniciativa para convocar al pueblo a decidir sobre una Asamblea Constituyente�[31].

 

32. Finalmente, refiri� �elementos sobrevinientes de contexto institucional� para reforzar la seriedad de la controversia. Aludi� a pronunciamientos p�blicos de altas autoridades y de integrantes del Gobierno sobre el proceso de recolecci�n de firmas para la Constituyente, as� como a la Directiva 013 del 28 de agosto de 2025 de la Procuradur�a General de la Naci�n, mediante la cual se recordaron las prohibiciones de indebida participaci�n en pol�tica de los servidores p�blicos frente al proceso electoral de 2026. Precis� que no pretend�a que la Sala diera por demostrada, en esa etapa, una infracci�n concreta, sino que dichos elementos confirmaban que la controversia era real y constitucionalmente sensible.

 

33. Con base en lo anterior, solicit� a la Sala Plena revocar el auto del 10 de marzo de 2026, admitir la demanda y, subsidiariamente, delimitar las proposiciones jur�dicas susceptibles de control constitucional y disponer la continuaci�n del tr�mite respecto de ellas, antes que mantener el rechazo total.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

34. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991[32].

 

2. Generalidades sobre el tr�mite de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad y el recurso de s�plica

 

35. �De conformidad con el art�culo 241.4 de la Constituci�n, le corresponde a esta Corporaci�n �decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci�n�. Esta competencia no se ejerce de manera oficiosa debido a que �quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentaci�n, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional�[33]. En este sentido, es esencial la participaci�n de los ciudadanos en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico, a trav�s de las acciones p�blicas en defensa de la Constituci�n y la ley (art�culo 40.6 superior).

 

36. De conformidad con el art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisi�n que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a trav�s del recurso de s�plica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinaci�n.

 

37. �A trav�s de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, para �controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad�[34]. Por lo tanto, la argumentaci�n del recurso de s�plica se debe encaminar a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�[35].

 

38. Para su procedencia, esta Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimaci�n por activa, la cual recae exclusivamente en la parte demandante, que deber� haber acreditado su condici�n de ciudadano colombiano[36]. La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n. Y, la tercera exige que el demandante brinde una motivaci�n que le permita a la Sala Plena identificar el error en que, al parecer, incurri� el auto de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporaci�n no podr� pronunciarse de fondo sobre el asunto[37].

 

39. Respecto del �ltimo requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria�[38] que se atribuye al auto de rechazo. De ah� que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo�[39].

 

40. Entonces, el recurso de s�plica debe controvertir el auto de rechazo a trav�s de un grado m�nimo de fundamentaci�n que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso �no est� llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda�[40].

 

41. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[41]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un error, olvido o arbitrariedad.

 

42. Con tal prop�sito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad o (ii) que cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[42].

 

3. An�lisis del recurso de s�plica

 

3.1. El recurso de s�plica no cumple con el requisito de oportunidad

 

43. La Sala Plena encuentra que, en esta oportunidad, no se cumple con el requisito de oportunidad. Del informe de la Secretar�a General de esta Corporaci�n es posible observar que el auto de rechazo del 10 de marzo de 2026 fue notificado mediante estado del 12 del mismo mes y a�o[43]. Es decir que el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 13, 16 y 17 de marzo de esta anualidad.

 

44. Como se evidencia del correo en el cual se remiti� el recurso de s�plica[44], este fue allegado a la Corte el 18 de marzo de 2026 a las 13:01. En esta medida, el recurso fue presentado por fuera del t�rmino de ejecutoria y es extempor�neo. Esta sola circunstancia impone el rechazo de la solicitud y, por ello, la Sala no adelantar� el an�lisis de los requisitos de legitimaci�n o carga argumentativa.

 

45. En todo caso, es importante advertir que la inadmisi�n o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de esta- no hace tr�nsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acci�n del ciudadano. De manera que, si as� lo estima, puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los art�culos 40-6 y 241 de la Carta, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991[45].

 

46. En consecuencia, debido al incumplimiento del requisito de oportunidad, la Corte rechazar� el recurso de s�plica presentado por el ciudadano Daniel Enrique D�az Juan en contra del auto del 10 de marzo de 2026, mediante el cual la magistrada Natalia �ngel Cabo rechaz� la demanda formulada en el expediente D-17.178.

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de oportunidad, el recurso de s�plica interpuesto por el se�or Daniel Enrique D�az Juan contra el auto del 10 de marzo de 2026, mediante el cual se rechaz� la acci�n p�blica de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-17.178.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17.178.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

No participa

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Demanda, p. 1.

[2] Ibidem.

[3] Ibid. p. 2.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Auto de inadmisi�n, p. 6.

[7] Ibid. p. 9.

[8] Correcci�n de la demanda, p. 4.

[9] Ibid. p. 5.

[10] Ibid. p.6.

[11] Ibid. p. 7.

[12] Auto de rechazo, p. 7.

[13] Ibid. p. 8.

[14] Ibidem.

[15] Ibidem.

[16] Ibidem.

[17] Ibidem.

[18] Recurso de s�plica, p. 4.

[19] Ibidem.

[20] Ibidem.

[21] Ibid. p. 5.

[22] Ibidem.

[23] Ibidem.

[24] Ibid. p. 6.

[25] Ibid. p. 7.

[26] Ibidem.

[27] Ibid. p. 8.

[28] Ibidem.

[29] Ibid. p. 9.

[30] Ibidem.

[31] Ibid. p. 10.

[32] �Art�culo 6�. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveer� sobre su admisibilidad dentro de los diez d�as siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el art�culo segundo, se le conceder�n tres d�as al demandante para que proceda a corregirla se�al�ndole con precisi�n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar�. Contra el Auto de rechazo, proceder� el recurso de s�plica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitir� la demanda cuando considere que �sta no incluye las normas que deber�an ser demandadas para que el fallo en s� mismo no sea inocuo, y ordenar� cumplir el tr�mite previsto en el inciso segundo de este art�culo. La Corte se pronunciar� de fondo sobre todas las normas demandadas y podr� se�alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazar�n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr�nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi�n podr�n adoptarse en la sentencia�. (�nfasis a�adido).

[33] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2004.

[34] Corte Constitucional, autos 263 de 2016 y 292 de 2020.

[35] Corte Constitucional, autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.

[36] Corte Constitucional, autos 1592 de 2022, 111 de 2023 y 1407 de 2025.

[37] En palabras de esta Corporaci�n (Auto 174 de 2012): �[l]a jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante act�e con un m�nimo de diligencia en la configuraci�n de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentaci�n que le permita al Pleno de esta Corporaci�n identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicar�a una falta de motivaci�n del recurso, que le impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.� V�anse tambi�n los Autos 212 de 2014, 148 de 2019 y 1407 de 2025.

[38] Corte Constitucional, autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.

[39] Corte Constitucional, autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[40] Corte Constitucional, autos 196 de 2002 y 585 de 2019.

[41] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.

[42]Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[43] Informe del 13 de marzo del 2026. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=142754.

[45] Ver, entre otros, los autos 055 de 2017, 615 de 2018 y 025 de 2021.